Inscripción de ficheros LOPD (Capítulo VIII)
La creación de ficheros se debe notificar para su inscripción en el Registro General de Protección de Datos (RGPD) de la AEPD.
¿Quién lo Hace?
El responsable del fichero.
¿Cuándo?
Con anterioridad al uso de los ficheros.
Cuando se producen cambios respecto a la inscripción inicial.
Cuando cesa el uso del fichero.
¿Qué implica?
El compromiso por parte del responsable de que el fichero declarado para su inscripción cumple con todas las exigencias legales.
¿Qué coste tiene?
Ninguno.
¿Para qué?
Permite que los titulares de los datos puedan conocer quiénes son los responsables de los ficheros ante los que ejercitar directamente los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
La no notificación de la existencia de un fichero supondría una infracción leve o grave, tal y como señala el art. 44 de la LOPD, quedando sujeto al régimen sancionador previsto en esta Ley.
- Los ficheros de los que sean titulares las Administraciones Publicas.
- Los ficheros de titularidad privada.
- Las autorizaciones de transferencias internacionales.
- Los códigos tipo.
- Los datos relativos a los ficheros que sean necesarios para el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
La inscripción de un fichero en el RGPD, únicamente acredita que se ha cumplido con la obligación de notificación dispuesta en la LOPD, sin que de esta inscripción se pueda desprender el cumplimiento por parte del responsable del fichero del resto de las obligaciones previstas en la Ley y demás disposiciones reglamentarias.





